(a) En las Fuerzas Militares de Puerto Rico que no estén en servicio federal el oficial comandante de una guarnición, fuerte, campamento, base aérea, base aérea auxiliar u otro lugar donde haya tropas en servicio o de una brigada, regimiento, ala, grupo, grupo de combate o batallón separado, escuadrón separado u otra unidad separada, puede convocar una corte marcial especial. Las cortes marciales especiales también pueden convocarse por una autoridad superior.
(b) Una corte marcial especial no puede juzgar a un oficial comisionado.