Cuando la Guardia Nacional de Puerto Rico, o parte alguna de la misma fuere llamada al Servicio Militar Activo Federal, el Gobernador de Puerto Rico queda por la presente facultado para organizar y mantener dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado y durante el período que dicha Guardia Nacional de Puerto Rico, o parte de la misma, estuviere prestando tales servicios, aquellas fuerzas militares que el Gobernador creyere necesarias para la seguridad y defensa del Estado Libre Asociado.
Las referidas fuerzas se compondrán de aquellos oficiales y hombres alistados, nombrados o destinados a las mismas y de todos aquellos ciudadanos de los Estados Unidos, varones o mujeres residentes bona fide del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que estuvieren física y mentalmente capacitados y que se ofrecieren voluntariamente para prestar sus servicios en dichas fuerzas. Este cuerpo será parte integrante de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y se llamará “La Guardia Estatal de Puerto Rico”.
Mientras la Guardia Estatal de Puerto Rico no haya sido llamada u ordenada parcial o totalmente al servicio, el Gobernador podrá extender aquellos nombramientos estatales y sin reconocimiento federal, de oficiales, suboficiales y alistados según estime conveniente a los efectos de mantener un cuadro de organización básica (cadre) de unidades para la Guardia Estatal de Puerto Rico. El personal así nombrado podrá ser ordenado con su consentimiento a prestar servicios con o sin compensación, a discreción del Gobernador, a los efectos de recibir adiestramiento periódico o anual por los períodos que voluntariamente éstos acepten; Disponiéndose, que a tales efectos, el Gobernador podrá delegar en el Ayudante General de Puerto Rico los nombramientos de suboficiales y alistados.