Cuando el Gobernador de Puerto Rico ordene la movilización e ingreso al Servicio Militar Activo Estatal de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, o cualquier parte de ellos, con arreglo a lo dispuesto en esta parte, el Gobernador por orden escrita emitida al efecto podrá ordenar la incautación de existencias tales como artículos de consumo humano, de primera necesidad, existencias de armas, municiones, dinamita u otros explosivos así como cualquier otro artículo o existencia que resulte necesario para las Fuerzas Militares de Puerto Rico realizar la misión encomendada, todo ello previa toma de inventario cuando las circunstancias lo permitan, y además podrá prohibir la venta, intercambio, préstamo o donación por parte de cualquier establecimiento localizado en el lugar que se encuentren destacadas las tropas y que se dediquen a la venta de artículos tales como armas, municiones, dinamita, u otros explosivos o de bebidas alcohólicas, estando facultado además para ordenar el cierre de los susodichos establecimientos. Pasada la emergencia que diera lugar a la emisión de la orden antes expresada, se devolverán las existencias así incautadas o conforme al trámite que se disponga al efecto, se compensará adecuadamente su menoscabo.