(a) Los oficiales y hombres alistados en las Fuerzas Militares de Puerto Rico serán licenciados de acuerdo con esta parte, los reglamentos o prescripciones dispuestos por el Negociado de la Guardia Nacional de los Estados Unidos de América o por el Comandante en Jefe. En tiempos de paz podrán concederse licenciamiento con anterioridad a la expiración del período de alistamiento, de conformidad con las reglas que el Comandante en Jefe prescribiere, con sujeción a las restricciones impuestas a tales efectos por las leyes, o reglamentos en vigor promulgadas por el Congreso o el Presidente de los Estados Unidos.
(b) El Ayudante General podrá, actuando a nombre del Comandante en Jefe, investigar, por conducto de un oficial investigador nombrado al efecto, la conducta moral, capacidad e idoneidad general para el servicio o cargo que ocupa cualquier miembro alistado de las Fuerzas Militares de Puerto Rico. Si del informe del oficial investigador, el Ayudante General determina que la conducta moral, capacidad o idoneidad general para el servicio o cargo que ocupa dicho miembro alistado, afecta, es contraria a, o constituye un riesgo para el buen nombre, intereses, o disciplina de las Fuerzas Militares de Puerto Rico o la seguridad estatal o nacional, el susodicho miembro alistado podrá entre otras sanciones de naturaleza administrativa imponibles, ser despedido y licenciado de la unidad a que perteneciere y de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.