(a) Nombrar, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, al Ayudante General de Puerto Rico.
(b) Ordenar a Servicio Militar Activo Estatal a la Guardia Nacional de Puerto Rico o a cualquier parte de ella, cuando la seguridad pública lo requiera en tales casos como guerra, invasión, insurrección, rebelión, motín, desórdenes públicos o inminente peligro de los mismos, o en casos de desastres naturales, tales como huracán, tormenta, inundación, terremoto, incendio y otras causas de fuerza mayor.
(1) En apoyo a oficiales del orden público en funciones dirigidas al control del tráfico de narcóticos.
(2) Para recibir, despedir y proveer servicios de transportación y escoltas a dignatarios y para participar en paradas, marchas, revistas militares y ceremonias análogas.
(3) Cuando ésta constituya una alternativa viable para prestar servicios especializados en salud, equipo técnico de ingeniería o educación y por no estar los mismos razonablemente disponibles de fuentes civiles, públicas o comerciales; Disponiéndose, que la agencia que solicite tales servicios pagará, de los fondos que tenga disponibles, los costos en que incurra la Guardia Nacional en la prestación del servicio.
(c) Ordenar a Servicio Militar Activo Federal a la Guardia Nacional de Puerto Rico, o cualquier parte de ella, a solicitud del Presidente de los Estados Unidos para servir en tal Servicio Militar Activo Federal o como parte del Ejército o la Fuerza Aérea de los Estados Unidos.
(d) Ordenar y autorizar al Ayudante General de Puerto Rico para que adopte normas y reglamentos para la organización, adiestramiento, operaciones y abastecimiento de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.
(e) Contratar con los Secretarios del Ejército y la Fuerza Aérea de los Estados Unidos la aceptación de efectivos y unidades militares para formar parte de la Guardia Nacional de Puerto Rico.
(f) Designar la persona que será nombrada como Oficial de Propiedad y Finanzas de los Estados Unidos, quien servirá en el Servicio Militar Activo Federal y estará adscrita a la Guardia Nacional de Puerto Rico y desempeñará su cargo a voluntad del Comandante en Jefe y hasta que su sucesor sea nombrado.
(g) Promulgar, conforme a la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, conocida como Ley sobre Reglamentos de 1958, según enmendada, aquellos reglamentos de carácter militar que sean necesarios para cumplir los propósitos de esta parte.
(h) Expedir los nombramientos y cambios en la graduación de los Oficiales de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, y, previo los requisitos y procedimientos que más adelante se establecen, separarlos o despedirlos de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.
(i) Determinar de tiempo en tiempo la composición de las unidades de la Guardia Nacional de Puerto Rico que habrán de organizarse así como la localización geográfica asignada a las correspondientes unidades.
(j) Ordenar el reclutamiento para las Fuerzas Militares de Puerto Rico.
(k) Convocar cortes marciales generales, especiales y sumarias para las Fuerzas Militares de Puerto Rico.