Se prohíbe la compra de material para reciclaje cuando éste no esté en su forma original. De ser cables, no pueden estar con sus cubiertas derretidas o quemadas. Para reciclar productos quemados habrá no sólo que acreditar su procedencia y la identidad del vendedor, sino que el comprador acreditará cómo se destruyó el material y advino en el estado en que se recibe. De no haber acreditación en este tipo de material que no está en su estado original, se hará la inferencia razonable de que el mismo fue obtenido y procesado ilícitamente para propósito de las penalidades de este capítulo.
Se prohíbe la compraventa, permuta, depósito, recogido, almacenaje, transporte, distribución o cualquier otro tipo de intercambio de alambres o materiales de cobre, aluminio, estaño o plomo, o una mezcla de éstos, que no tengan la cobertura protectora exterior la cual identifica y garantiza su procedencia y legalidad.
Se prohíbe, además, que cualquier persona o establecimiento cubiertos por este capítulo reciba o almacene vehículos desmantelados, chocados o sus respectivas piezas, sean éstos de material ferroso o no ferroso, y baterías; a menos que cumpla con todas las disposiciones de las secs. 971 et seq. del Título 10, conocidas como “Ley de Depósitos de Chatarra”.