Con el objetivo de administrar y de velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y sus reglamentos, se faculta al Superintendente para realizar las investigaciones que estime convenientes; con este propósito, podrá examinar testigos, y expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de documentos, libros, papeles o cualquier otra propiedad tangible que contenga evidencia relevante.
Si alguna citación expedida de acuerdo a las disposiciones de este capítulo no fuere cumplida, el Superintendente podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y solicitar se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición, y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o presentación de los documentos o evidencia requeridos previamente por el Superintendente. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.