El Superintendente, tomando en consideración los propósitos del capítulo, reglamentará todo lo relativo a la transportación de explosivos, y sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, y detonadores o fulminantes. El Superintendente podrá eximir a los porteadores públicos debidamente autorizados para transportar explosivos, o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, de las disposiciones de las secs. 570 y 571 de este título.