Todo importador, traficante al por mayor, distribuidor o detallista que venda u ofrezca para la venta en Puerto Rico explosivos, o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, deberá llevar un diario o libro de registro donde anotará, en forma clara, un breve relato de cada embarque o cargamento que reciba. El Superintendente establecerá por reglamento los datos que deberán hacerse constar en dicho diario o libro de registro, y el tiempo durante el cual deberán conservarse los mismos.
Las disposiciones de la sec. 571 de este título serán de aplicación a lo aquí dispuesto.
El Superintendente, de considerarlo necesario para lograr los propósitos de este capítulo, podrá exigir que todo importador, traficante al por mayor, distribuidor o detallista que venda u ofrezca para la venta, en Puerto Rico, explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos mantenga un inventario perpetuo de los mismos.