Cuando las armas, instrumentos o artefactos a que se refiere el presente capítulo, no fueren entregadas a la Policía de Puerto Rico dentro del término de sesenta (60) días establecido en la sec. 543(a) de este título, o cuando después de haber expirado dicho término un policía de Puerto Rico o agente del orden público sorprendiere a cualquier persona en el acto de portar, conducir, transportar o poseer armas, instrumentos o artefactos de los anteriormente expresados, será deber de tal funcionario incautarse de los referidos instrumentos, artefactos o armas y deberá arrestar a la persona que fuere así sorprendida portándolas, conduciéndolas, transportándolas y poseyéndolas en violación de este capítulo, para que responda por el delito cometido.
Será deber del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, al cual por la presente se le concede jurisdicción para conocer de las infracciones a este capítulo, ordenar la confiscación de tales armas, instrumentos o artefactos así ocupados por los oficiales de orden público tan pronto como fueren finales y firmes las sentencias que dictare dicho tribunal contra los infractores de este capítulo. Esas armas, instrumentos o artefactos serán decomisados por la Policía.