Todo dueño, arrendatario o cualquier persona natural o jurídica que a partir de la fecha de vigencia de esta ley desee usar o continuar usando tanques para almacenar los aceites combustibles conocidos como bunker and fuel oils dentro de las zonas anteriormente referidas, deberá, antes de comenzar o continuar su uso según fuere el caso, proveerse de un permiso expedido por el Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, quien tendrá facultad para dictar las reglas y reglamentos necesarios para garantizar la salud y seguridad de las áreas cercanas a los referidos tanques, las cuales reglas y reglamentos una vez promulgados tendrán fuerza de ley.
El Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico se negará a expedir, o revocará cualquier permiso ya expedido, si el solicitante o tenedor del mismo, según fuere el caso, realizare algún acto en violación de las reglas y reglamentos adoptados o no diere cumplimiento a los mismos.