(a) Toda licencia vigente para tener y poseer un arma de fuego, de tiro al blanco, de portar o licencia de funcionario público, deberá ser convertida en una licencia de armas con su correspondiente categoría, si alguna, en conformidad a las disposiciones de este capítulo, en o antes de concluido un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha en que comience a regir esta ley. La conversión de la licencia de caza es voluntaria por parte del tenedor de la misma, y podrá llevarse a cabo en cualquier momento de conformidad a las disposiciones de este capítulo. Las licencias de tiro al blanco poseídas por menores de veintiún (21) años serán convertidas a permisos de tiro para menores, y dicha conversión será libre de costo. Disponiéndose, que hasta tanto sean convertidas, éstas se regirán bajo las disposiciones de las leyes bajo las cuales fueron emitidas.
(b) Toda solicitud de conversión de licencia ante el Superintendente, según establecido en este capítulo, deberá ser acompañada de un comprobante de rentas internas por la cantidad de cincuenta dólares ($50), más un dólar ($1) por cada arma que el peticionario tenga inscrita legalmente.
(c) En el caso de las licencias pendientes de investigación, las cuales hayan sido solicitadas aunque aún no expedidas, por personas que habían solicitado:
(1) Licencia de tener y poseer.— El Superintendente le entregará los documentos de la solicitud para que el peticionario someta su solicitud conforme a las disposiciones de este capítulo. Disponiéndose, que si el peticionario satisfizo el pago de los derechos correspondientes de conformidad con la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, no tendrá que pagar los derechos establecidos en este capítulo.
(2) Licencia de tiro al blanco.— El Superintendente le entregará los documentos de la solicitud para que el peticionario someta su solicitud de licencia de armas conforme a las disposiciones de este capítulo. Disponiéndose, que el peticionario someterá un comprobante de rentas internas por la diferencia en la cantidad entre los derechos de solicitud dispuestos en este capítulo y los establecidos en la Ley Núm. 75 de 13 de junio de 1953, según enmendada.
(3) Licencia de caza.— Se regirá por las disposiciones de las secs. 107 et seq. del Título 12, conocidas como la “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”.
(d) Toda licencia especial expedida a una agencia de seguridad que se dedique al transporte de valores en vehículos blindados o a sus agentes, expedida al amparo de la Ley de Diciembre 21, 1999, Núm. 348, continuará con su validez hasta la conclusión de su vigencia, cuando deberá ser renovada de conformidad con las disposiciones de este capítulo.