(a) Agente del orden público.— Significa cualquier miembro u oficial del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, así como cualquier subdivisión política de Puerto Rico o de Estados Unidos, entre cuyos deberes se encuentra el efectuar arrestos, incluyendo pero sin limitarse a los miembros del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Policía de Puerto Rico, Policías Auxiliares, Policía Municipal, los agentes investigadores del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, los oficiales de custodia de la Administración de Corrección, los oficiales de custodia de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, Guardia Nacional mientras se encuentren en funciones o ejercicios oficiales, los oficiales de custodia de la Administración de Instituciones Juveniles, el cuerpo de seguridad interna de la Autoridad de los Puertos, el Director de la División para el Control de Drogas y Narcóticos y los Inspectores de Sustancias Controladas de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción, los agentes investigadores de la Secretaría Auxiliar de Investigaciones del Sistema Correccional del Departamento de Corrección y Rehabilitación, y los Inspectores de la Comisión de Servicio Público, así como los alguaciles del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico y de los tribunales federales con jurisdicción en todo Puerto Rico, y los inspectores de rentas internas del Departamento de Hacienda.
(b) Ametralladora o arma automática.—Significa un arma, de cualquier descripción, independientemente de su tamaño y sin importar por qué nombre se le designe o conozca, cargada o descargada, que pueda disparar repetida o automáticamente un número de balas contenidas en un abastecedor, cinta u otro receptáculo, mediante una sola presión del gatillo. El término “ametralladora” incluye también una subametralladora, así como cualquier otra arma de fuego provista de un dispositivo para disparar automáticamente la totalidad o parte de las balas o municiones contenidas en el abastecedor, o cualquier combinación de las partes de un arma de fuego destinada y con la intención de convertir, modificar o alterar dicha arma en una ametralladora.
(c) Arma.— Se entenderá como toda arma de fuego, arma blanca o cualquier otro tipo de arma, independientemente de su denominación.
(d) Arma blanca.— Significa un objeto punzante, cortante o contundente que pueda ser utilizado como un instrumento de agresión, capaz de infligir grave daño corporal.
(e) Arma de fuego.— Significa cualquier arma, sin importar el nombre por el cual se conozca, diseñada o que pueda ser fácilmente convertida para ser o que sea capaz de lanzar una munición o municiones por la acción de una explosión. Esta definición no incluye aquellos artefactos de trabajo tales como, pero sin limitarse a, las pistolas de clavos utilizadas en la construcción, mientras se utilicen con fines de trabajo, arte u oficio.
(f) Arma larga.— Significa cualquier escopeta, rifle o arma de fuego diseñada para ser disparada desde el hombro.
(g) Arma neumática.— Significa cualquier arma, sin importar el nombre por el cual se conozca, que mediante la liberación de gas o mezcla de gases comprimidos es capaz de impulsar uno (1) o más proyectiles.
(h) Arma de fuego antigua.—
(1) Significa cualquier arma de fuego con un mecanismo de tipo escopeta o fusil de mecha (matchlock), escopeta o fusil de chispa (flintlock), copo de percusión (percussion cap) manufacturado en o antes de 1898, o
(2) cualquier réplica de un arma de fuego descrita en la cláusula (1) de este inciso si dicha réplica:
(A) No está diseñada o rediseñada para utilizar munición de fuego anular (rim fire) o munición de tipo convencional de fuego central fijo (center fire).
(B) Utiliza munición de fuego anular (rim fire) o munición de tipo convencional de fuego central (center fire) que ya no es manufacturada en los Estados Unidos y que no se consigue por los canales normales y ordinarios de comercio.
(C) Cualquier rifle de carga por el cañón (muzzle loading rifle), escopeta de carga por el cañón (muzzle loading shotgun) o pistola de carga por el cañón (muzzle loading pistol) que esté diseñada para utilizarse con pólvora negra, o un sustituto de pólvora negra, y que no pueda utilizar munición de tipo fijo. Para los propósitos de esta cláusula, el término “arma de fuego antigua” no incluirá cualquier arma que incorpore un armazón (frame) o recibidor (receiver), cualquier arma que sea convertida en un arma de carga por el cañón (muzzle loading weapon), o cualquier arma de carga por el cañón (muzzle loading weapon) que pueda ser convertida para ser capaz de disparar munición de tipo fijo mediante el reemplazo del cañón (barrel), cerrojo (bolt), anima (breech lock), o cualquier combinación de éstas.
(D) El término “munición de tipo fijo” significará aquella que está completamente ensamblada, entiéndase con casquillo, pólvora, fulminante y proyectil.
(i) Armero.— Significa cualquier persona natural o jurídica que, por sí o por medio de sus agentes o empleados, compre o introduzca para la venta, cambie, permute, ofrezca en venta o exponga a la venta, o tenga a la venta en su establecimiento comercial cualquier arma de fuego o municiones, o que realice cualquier trabajo mecánico o cosmético para un tercero en cualquier arma de fuego o municiones.
(j) Armor piercing.— Significa un proyectil que pueda ser usado en arma corta y que esté construido enteramente (excluyendo la presencia o trazas de otras sustancias) o una combinación de aleación de tunsteno, acero, hierro, latón, bronce, berilio cúprico o uranio degradado; o un proyectil de cubierta completa mayor de calibre veintidós (22), diseñado e intencionado para usarse en arma corta y cuya cubierta tenga un peso de más de veinticinco por ciento (25%) de su peso total. Excluye la munición de escopeta requerida por ley federal o estatal ambiental o reglamentación de caza para esos propósitos, un proyectil desintegrable diseñado para tiro al blanco, un proyectil en que se determine por el Secretario del Tesoro de los Estados Unidos que su uso primario es para propósito deportivo, o cualquier otro proyectil o núcleo del proyectil en cual dicho Secretario encuentre que su uso primordial es para fines industriales, incluyendo una carga usada en equipos de perforación de pozos de petróleo o de gas.
(k) Casa.— Significa la parte de una edificación que es utilizada u ocupada por una sola persona o una sola familia.
(l) Comité.— Significa el Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas, establecido en este capítulo.
(m) Escopeta.— Significa un arma de fuego de cañón largo con uno (1) o más cañones con interiores lisos, diseñada para ser disparada desde el hombro, la cual puede disparar cartuchos de uno (1) o más proyectiles. Puede ser alimentada manualmente o por abastecedor o receptáculo, y se puede disparar de manera manual, automática o semiautomática. Esta definición incluirá las escopetas con el cañón cortado a menos de dieciocho (18) pulgadas.
(n) Federación de tiro.— Significa cualquier federación adscrita al Comité Olímpico de Puerto Rico que represente el deporte olímpico de tiro al blanco.
(o) Licencia de armas.— Significa aquella licencia concedida por el Superintendente que autorice al concesionario para tener, poseer y transportar armas, sus municiones, y dependiendo de su categoría, portar armas de fuego, tirar al blanco o cazar.
(p) Municiones.— Significa cualquier bala, cartucho, proyectil, perdigón o cualquier carga que se ponga o pueda ponerse en un arma de fuego para ser disparada.
(q) Pistola.— Significa cualquier arma de fuego que no tenga cilindro, la cual se carga manualmente o por un abastecedor, no diseñado para ser disparado del hombro, capaz de ser disparada en forma semiautomática o un disparo a la vez, dependiendo de su clase.
(r) Policía.— Significa la Policía de Puerto Rico.
(s) Portación.— Significa la posesión inmediata o la tenencia física de un arma, cargada o descargada, sobre la persona del portador, entendiéndose también cuando no se esté transportando un arma de conformidad a como se dispone en este capítulo.
(t) Revólver.— Significa cualquier arma de fuego que contenga un cilindro giratorio con varias cámaras que, con la acción de apretar el gatillo o montar el martillo del arma, se alinea con el cañón, poniendo la bala en posición de ser disparada.
(u) Rifle.— Significa cualquier arma de fuego diseñada para ser disparada desde el hombro, que dispara uno o tres proyectiles. Puede ser alimentada manual o automáticamente por un abastecedor o receptáculo y se puede disparar de manera manual o semiautomática. El término “rifle” incluye el término “carabina”.
(v) Secretario.— Significa el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes.
(w) Superintendente.— Significa el Superintendente de la Policía de Puerto Rico.
(x) Transportación.— Significa la posesión mediata o inmediata de un arma, con el fin de trasladarla de un lugar a otro. Dicha transportación deberá realizarse por una persona con licencia de armas vigente, y el arma deberá estar descargada y ser transportada dentro de un estuche cerrado que no refleje su contenido, y el cual a su vez no podrá estar a simple vista.
(y) Vehículo.— Significa cualquier medio que sirva para transportar personas o cosas por tierra, mar o aire.
(z) Cambio de categoría.— Significa incorporar permisos a una licencia de armas de fuego, independientemente de su categoría, portación, caza, o tiro al blanco.
(aa) Parte de arma de fuego.— Es cualquier artículo que de ordinario estaría unido a un arma de fuego siendo parte necesaria para la operación de dicha arma y esencial al proceso de disparar un proyectil.
(bb) Zona escolar.— Significará los predios del plantel escolar, ya sea público o privado, en uso, dentro o fuera de horas de clase, su área de estacionamiento y áreas verdes, así como todo el tramo de vía pública situado frente a una escuela, más el tramo de la vía pública a cada lado del frente de una escuela y con una longitud variable, debidamente identificada con las señales de tránsito correspondientes y a cien (100) metros perimetrales al plantel, la distancia que sea mayor.
(cc) Zona universitaria.— Significará los predios del campus universitario y/o instituto técnico de enseñanza superior, ya sea público o privado, su área de estacionamiento y áreas verdes, y aquellos edificios fuera de dicho campus pertenecientes a la institución de educación superior, y cualquier distancia a cien (100) metros perimetrales del campus o edificios universitarios fuera del campus.