§ 384. Pensiones en adición a compensación por accidentes del trabajo; incompatibilidad con otros beneficios; determinaciones pendientes

PR Laws tit. 25, § 384 (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

Los pagos dispuestos por las secs. 376 a 387 de este título serán en adición a cualquier compensación que corresponda al amparo de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, secs. 1 et seq. del Título 11.

Las pensiones por incapacidad y beneficios por muerte que conceden las secs. 376 a 387 de este título serán incompatibles con cualesquiera otros beneficios por defunción o pensión que provean los fondos de pensiones en vigor, o que en el futuro se crearen, para los empleados del Gobierno de Puerto Rico, y con cualesquiera beneficios similares provistos por ley con cargo a fondos públicos.

Todas las reclamaciones de pensiones bajo la Ley Núm. 189 del 2 de mayo de 1951 que hubieren sido sometidas a las autoridades nominadoras correspondientes y que estén pendientes de resolución al 1ro. de Julio de 1958, se trasladarán por dichas autoridades nominadoras al Administrador, quien tomará respecto de ellas la acción que corresponda de acuerdo con las secs. 376 a 387 de este título.