El Administrador preparará y promulgará la reglamentación necesaria para poner en vigor las disposiciones de las secs. 376 a 387 de este título. A solicitud del Administrador las autoridades nominadoras correspondientes someterán los informes que él estime necesarios en cuanto a los hechos que den lugar a reclamaciones bajo dichas secciones.
Se faculta a la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades para investigar y resolver en apelación, a solicitud de parte, controversias surgidas en relación con las secs. 376 a 387 de este título entre cualquier persona y el Administrador.