A partir del 1ro de julio de 1996 y subsiguientemente cada tres (3) años, se ajustará en un tres por ciento (3%) todas las anualidades que se paguen bajo este capítulo, que estén vigentes al 1ro de julio del año del aumento y que se hayan estado percibiendo por lo menos tres (3) años antes de la fecha del aumento. Cualquier aumento otorgado por ley para beneficiar a todas las anualidades que se paguen bajo las disposiciones de las secs. 761 et seq. del Título 3 por edad, años de servicio o incapacidad, también será adjudicado a los participantes cubiertos bajo las disposiciones de este capítulo, a la fecha de efectividad del mismo.