(a) Todo fabricante, mayorista, agente, o cualquier otra persona o entidad que intencionalmente venda u ofrezca vender cigarrillos por vías que no sean la venta al detal en violación de la sec. 342a de este título, incurrirá en falta administrativa y estará sujeto al pago de una multa de cien dólares ($100) por cada cajetilla vendida u ofrecida para la venta. En ningún caso la multa excederá de diez mil dólares ($10,000).
(b) Todo detallista que intencionalmente venda u ofrezca vender cigarrillos en violación de la sec. 342a de este título, incurrirá en falta administrativa y estará sujeto al pago de una multa de cien dólares ($100) por cada cajetilla vendida u ofrecida para la venta. En ningún caso la multa excederá de diez mil dólares ($10,000).
(c) Todo fabricante, mayorista, corporación, sociedad, propietario único, sociedad o asociación limitada dedicada a la manufactura de cigarrillos que intencionalmente haga certificaciones falsas bajo la sec. 342b de este título, incurrirá en falta administrativa, y estará sujeto al pago de una multa de diez mil dólares ($10,000) por cada certificación falsa.