(a) Agente.— Toda persona autorizada por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico para adquirir y fijar estampillas en los paquetes de cigarrillos.
(b) Cigarrillo.— Todo rollo de tabaco envuelto en cualquier papel o cualquier sustancia que no contenga tabaco; o todo rollo de tabaco envuelto en cualquier papel o cualquier sustancia que contenga tabaco y que por su apariencia, por el tipo de tabaco que se usa en el relleno, o por su embalaje y etiquetado, pueda ser ofrecido a los consumidores, o comprado por ellos, como un cigarrillo, según lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos, 26 U. S. C. 5702 (b) y en la Federal Cigarette Labeling and Advertising Act, 15 U. S. C. 1332 (1). Quedan excluidos los cigarrillos artesanales hechos a mano, según definido por el Secretario de Hacienda mediante reglamento.
(c) Detallista.— Toda persona natural o jurídica que no sea un fabricante o vendedor al por mayor, que se ocupe de la venta de cigarrillos o productos tabacaleros al detal.
(d) Distribuidor.— Toda persona natural o jurídica que importe productos de tabaco para la distribución y mercadeo en Puerto Rico, para la cual tendrá que cumplir con los requisitos de este capítulo.
(e) Fabricante.— Toda entidad que fabrique o de otro modo produzca cigarrillos o haga que se fabriquen o produzcan cigarrillos y cuyo propósito es que se vendan en Puerto Rico.
(f) Mayorista.— Toda persona natural o jurídica que no sea fabricante y que venda cigarrillos o productos tabacaleros a detallistas u otras personas para efectos de reventa, y toda persona natural o jurídica que sea propietaria de una o más máquinas expendedoras de productos tabacaleros, y opere éstas o las mantenga en locales que sean propiedad de cualquier otra persona o estén ocupados por ella.
(g) Programa de control y de garantía de calidad.— Procedimientos de laboratorio que se implementen para asegurar que la parcialidad del operador, los errores de metodología sistemáticos y no sistemáticos, y los problemas relacionados con los equipos no afecten el resultado de las pruebas. Dicho programa asegurará el valor en que la repetitividad de las pruebas permanezca dentro de los valores de repetición exigidos y que se establecen en el inciso (a)(6) de la sec. 342a de este título para todas las pruebas que se hagan para certificar cigarrillos de conformidad con este capítulo.
(h) Repetitividad.— Rango de valores en el cual se hallarán los resultados repetidos de pruebas de cigarrillos, llevadas a cabo en un mismo laboratorio, el 95% de las veces.
(i) Venta.— Toda transferencia o posesión de títulos o ambas, intercambio o trueque, condicional o de otro modo, de cualquier manera o por cualquier medio o acuerdo para esos fines. Además de las ventas al contado y a crédito, se considerará una venta la entrega de cigarrillos como muestras, en premio o como regalo, y el intercambio de cigarrillos a cambio de una forma de pago que no sea dinero.