§ 15009. Penalidades y otros remedios

PR Laws tit. 24, § 15009 (2018) (N/A)
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(a) Revocación de licencia y penalidad civil.— Además de, o en vez de cualquier otro remedio civil o criminal provisto por ley, luego de una determinación de que cualquier persona natural o jurídica o un distribuidor ha violado la sec. 15006(c) de este título o cualquier reglamento adoptado conforme a este capítulo, el Secretario de Hacienda podrá revocar o suspender la licencia de traficante de cigarrillos en la manera provista por la Sección [sic] de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1999, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”. Cada etiqueta fijada o venta u ofrecimiento para vender cigarrillos en violación de la sec. 15006(c) de este título constituirá una violación separada. Por cada violación a este capítulo, el Secretario de Hacienda también podrá imponer una penalidad civil en una cantidad que no exceda lo mayor de quinientos por ciento (500%) del valor al por menor de los cigarrillos o cinco mil dólares ($5,000) en una determinación de violación a la sec. 15006(c) de este título o cualquier reglamento adoptado conforme a este capítulo.

(b) Contrabando y confiscación.— Cualquier cigarrillo vendido, ofrecido en venta, o poseído para la venta, en Puerto Rico, en violación de la sec. 15006(c) de este título será considerado contrabando bajo la Sección 8140 [sic] de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1999, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, y dichos cigarrillos estarán sujetos a decomiso y confiscación según provista en dicha sección, y todos dichos cigarrillos así decomisados y confiscados serán destruidos y no revendidos.

(c) Interdicto.— El Secretario de Justicia, a nombre del Secretario de Hacienda, podrá solicitar un interdicto para restringir una amenaza o violación real la sec. 15006(c), 15008(a) o (d) de este título por cualquier persona natural o jurídica, incluyendo cualquier distribuidor, y para obligar a éste a cumplir con dichas secciones. En cualquier acción entablada conforme a esta sección, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá derecho a recobrar los costos de la investigación, costos de la acción y honorarios de abogados razonables.

(d) Venta y distribución ilegal.— Será ilegal que una persona:

(1) Venda o distribuya cigarrillos, o

(2) adquiera, retenga, sea dueño, posea, transporte, importe o promueva que se importen cigarrillos, que la persona sepa o deba saber se proponen para la distribución o venta en Puerto Rico en violación de la sec. 15006(c) de este título. Una violación de esta sección será un delito menos grave según lo dispone la Sección 8140 [sic] de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1999, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”.