§ 15008. Reporte de información; pagos parciales a la cuenta de plica

PR Laws tit. 24, § 15008 (2018) (N/A)
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(a) Reportes por los distribuidores.— No más tarde de veinte (20) días calendarios después del final de cada trimestre calendario, y más a menudo si así se exigiera por el Secretario de Hacienda, cada distribuidor someterá aquella información según el Secretario de Hacienda requiera para facilitar el cumplimiento de este capítulo, incluyendo, pero sin limitación, una lista del total número de cajas, paquetes o cajetillas de cigarrillos vendidos, por familias de marcas, al cual el distribuidor le fijó la etiqueta requerida por el Departamento de Hacienda en el segundo párrafo de la sec. 9009 del Título 13, parte del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, durante el trimestre calendario anterior o el pago de los arbitrios realizados por estos cigarrillos. El distribuidor mantendrá, y tendrá disponible al Secretario de Hacienda todas las facturas y documentos de venta de todos los cigarrillos de manufactureros no participantes y aquella otra información de apoyo a los reportes sometidos al Secretario de Hacienda por un período de cinco (5) años.

(b) Información a divulgarse.— El Secretario de Hacienda esta autorizado a divulgar al Secretario de Justicia cualquier información recibida bajo este capítulo y solicitado por el Secretario de Justicia para propósitos de determinar cumplimiento con y ejecución de las disposiciones de este capítulo. El Secretario de Hacienda y el Secretario de Justicia compartirán la información recibida bajo este capítulo, y podrán compartir dicha información con otras agencias federales, estatales o locales sola para propósitos de ejecutar este capítulo, las secs. 15001 a 15004 de este título, y la Ley Núm. 453 de 28 de diciembre de 2000, según enmendada, y las leyes correspondientes de otros estados de los Estados Unidos.

(c) Verificación de un fondo de plica calificado.— El Secretario de Hacienda podrá requerir en cualquier momento del manufacturero no participante evidencia, de la institución financiera/bancaria en la que el Manufacturero ha establecido un fondo de plica calificado con el propósito de cumplir con las secs. 15001 a 15004 de este título, y la Ley Núm. 453 de 28 de diciembre de 2000, según enmendada, de la cantidad de dinero en dicho fondo, excluyendo el interés, la cantidad y fecha de cada depósito a dicho fondo y la cantidad y fecha de cada retiro de dicho fondo.

(d) Solicitud para información adicional.— Además de la información requerida a someterse conforme a la Sección 4 de esta Ley [sic], el Secretario de Hacienda podrá requerirle a cualquier distribuidor o manufacturero de productos de tabaco someter cualquier información adicional incluyendo, pero sin limitarse a, muestra del empaque o rotulación de cada familia de marcas, según sea necesario para permitir al Secretario de Hacienda determinar si un manufacturero de productos de tabaco está en cumplimiento con este capítulo.

(e) Pagos a la cuento de plica (trimestrales).— Para promover el cumplimiento con este capítulo el Secretario de Hacienda podrá promulgar reglamentos que requieran a un manufacturero de producto de tabaco sujeto a los requisitos de la sec. 15006(a)(2) de este título a efectuar los depósitos a la cuenta de plica requeridos en pagos (trimestrales) durante el año en que las ventas cubiertas por dichos depósitos fueron efectuadas. El Secretario de Hacienda podrá requerir la producción de suficiente información que les permita determinar la suficiencia de la cantidad del pago en depósito.