Se prohíbe la divulgación no autorizada de información relacionada a una persona que recibe servicios de salud mental, incluyendo a terceros que hayan recibido esta información, sea verbal o escrita, mediando autorización expresa, conste o no dicha información en el expediente.
La persona que recibe servicios de salud mental deberá ofrecer su autorización expresa, según definido en este capítulo, para el envío de información mediante el uso del facsímil. Si la accesibilidad de la información es mediante sistemas de computadora o electrónico, éste estará protegido por códigos de seguridad o por cualquier otro sistema de seguridad aceptable, y según dispuesto en la sec. 6153k-1 de este título. El Administrador adoptará un reglamento para esos fines. Tanto el remitente como el recipiente de la información cumplirá con el reglamento. Se prohíbe, además, que se divulgue información sobre la persona con trastorno mental que haya sido informada por un tercero y que pueda causar daño corporal o ponga en riesgo a ésta u otra persona.
El deber de guardar la confidencialidad de la información relacionada a una persona que reciba servicios de salud mental en cualquier institución proveedora, será de aplicación a todos los profesionales que provean dichos servicios y al personal de apoyo, incluyendo a los proveedores indirectos de servicios de salud. Este deber se extenderá a toda persona que esté o haya recibido servicios de salud mental, aun después de su muerte.