§ 3521. Definiciones

PR Laws tit. 24, § 3521 (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

(1) Admisión por nacimiento.— Significa el tiempo después del nacimiento que el recién nacido permanece en la sala de recién nacidos del hospital antes de ser dado de alta.

(2) Audiólogo(a).— Es el profesional autónomo que identifica, evalúa y maneja desórdenes auditivos y de balance. Además:

(A) Provee habilitación aural a niños y rehabilitación aural a adultos.

(B) Selecciona, ajusta y prescribe sistemas de amplificación como audífonos y otros sistemas relacionados.

(C) Previene la pérdida de audición a través de la orientación al paciente/cliente sobre el efecto del ruido en el sistema auditivo, selecciona y ajusta protectores y atenuadores de sonido.

(D) Participa en la investigación en áreas de prevención, identificación, y manejo de la pérdida de audición, acúfeno y desórdenes del sistema de balance.

(3) Comité Asesor.— Se refiere al Comité Timón en el área de Cernimiento Auditivo Neonatal Universal, rastreo e intervención, para el Departamento de Salud.

(4) Departamento.— Se refiere al Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(5) Neonatólogo.— Se refiere al subespecialista de la pediatría que ofrece servicios secundarios y terciarios al neonato.

(6) Políticas del seguro de salud.— Se refiere a cualquier política de un grupo de seguros de salud, contrato, plan o cualquier política individual, contrato o plan con cobertura de dependiente para niños, que provee cubierta médica en un gasto de servicio incurrido o prepagado. El término incluye todos los siguientes:

(A) Una agencia aseguradora o de contrato hecho por una corporación que sea sin fines de lucro o sociedad fraternal benéfica.

(B) Un plan de servicios de salud operando como una organización de mantenimiento de salud (preferred provider organization, exclusive provider organization), y otros proveedores de servicios, según definidos en las leyes estatales.

(C) Un plan de beneficios.

(7) Pérdida auditiva.— Se refiere a una pérdida auditiva de 30 dB HL o más en la región de frecuencias importantes para el reconocimiento y comprensión del lenguaje, en uno o en ambos oídos (aproximadamente desde 500 Hz hasta 4000 Hz). El Comité tendrá la autoridad para modificar esta definición según se establezca en el reglamento, para atemperarla con adelantes tecnológicos que permitan detectar pérdidas auditivas menos severas.

(8) Infante(s).— Se refiere a niño(as) que no son recién nacidos y aún no alcanzan los doce (12) meses de edad.

(9) Intervención y/o cuidado de seguimiento.—Se refiere a los servicios de intervención temprana que son descritos en la parte C de la Ley de Educación para personas con Impedimentos (IDEA), según enmendada, por P.L. 105-17 que incluye una variedad de servicios para los niños(as) entre los [cero (0) y treinta y seis (36)] meses de edad y apoyo a sus familias. Los servicios de audiología y patología de habla se encuentran dentro de los beneficios de este capítulo, siendo éstos cruciales para el éxito de la intervención temprana con los niños(as) con diagnóstico de pérdida de audición.

(10) Programas de Asistencia Médica o Medicaid.—Fondos federales utilizados en Puerto Rico para la provisión de seguro médico para la población médico-indigente.

(11) Recién nacido(s).— Se refiere a niños(a) de edad hasta veintiocho (28) días de nacido.

(12) Padre/madre(s).— Se refiere al padre/madre natural, padrastro/madrastra, padres adoptivos, guardián legal o cualquier otro custodio legal del niño(a).

(13) Pediatra.— Se refiere al profesional de la salud reconocido para evaluar el crecimiento y desarrollo de todo infante, niño(a) y adolescente, bajo las prácticas apropiadas, definidas por la Academia Americana de Pediatría. Además, se refiere al profesional adiestrado que entra en contacto con el cuidado de salud de todo infante desde su nacimiento. Por lo tanto, es el que se refiere a todo infante para cernimiento auditivo, en aquellos casos que no se haya practicado dicho proceso, posterior al nacimiento y antes del alta.

(14) Programa.— Se refiere al Programa de Cernimiento Auditivo Neonatal Universal.

(15) Secretario(a).— Se refiere al Secretario(a) del Departamento Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(16) Gobernador(a).— Se refiere al Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.