Toda persona que incurra en prácticas discriminatorias hacia una mujer por el hecho de lactar un niño(a) en los lugares que especifica las secs. 3518 a 3518b de este título o que prohíba, impida o de alguna forma limite o cohíba que una mujer lacte a su niño(a) en dichos lugares, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, estará sujeta a una multa no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000), a discreción del juez o jueza de la Sala del Tribunal de Primera Instancia, Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En adición, el juez podrá imponer una pena de restitución basado en la sec. 4689 del Título 33.
Se crea además, una causa de acción civil por daños y perjuicios contra cualquier persona natural o jurídica que interfiera con el ejercicio de los derechos reconocidos en las secs. 3518 a 3518b de este título.