§ 3334. Comité—Composición

PR Laws tit. 24, § 3334 (2018) (N/A)
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(a) Todo miembro del Comité Interagencial nombrado por el Gobernador ejercerá su cargo por el término de cuatro (4) años y hasta que su sucesor tome posesión del mismo. Los miembros no podrán ser nombrados por más de dos (2) términos consecutivos.

(b) El Gobernador, a iniciativa propia o a solicitud del Comité, podrá destituir a cualquier miembro del Comité en caso de abandono o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, ausencia injustificada a las reuniones del Comité en más de tres (3) ocasiones consecutivas o por otra causa justificada, previa formulación de cargos y oportunidad de ser escuchado.

(c) Los miembros del Comité recibirán sesenta dólares ($60) por concepto de dieta por cada día en que asistan a reuniones o realicen gestiones oficiales del Comité, excepto los funcionarios del Gobierno. Tendrán derecho al pago de viajes por millas recorridas en que incurran para llevar a cabo su gestión según se dispone en los reglamentos del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) Cuando quede vacante el cargo del Presidente, o durante su ausencia temporera, el miembro de más antigüedad desempeñará las funciones del Presidente hasta que la vacante sea cubierta o la ausencia temporera haya terminado. De haber más de uno de dichos miembros con la misma antigüedad, los miembros del Comité seleccionarán al Presidente temporero.

(e) De ocurrir una vacante entre los miembros del Comité, el Gobernador cubrirá dicha vacante, dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que ocurrió la vacante, por el remanente del término del miembro que cese como tal.