En el ejercicio de su deber de velar por la salud del pueblo de Puerto Rico, el Departamento desarrollará y pondrá en efecto un sistema continuo de evaluación y seguimiento que le permita examinar la calidad de los servicios prestados en todas las instalaciones de salud objeto de contrato, según lo dispuesto en las secs. 3326 et seq. de este título a las entidades contratantes o aquellos intereses privados que hubiesen obtenido titularidad previo a la aprobación de esta ley.
De igual forma, el Departamento solicitará y supervisará la implantación de un sistema de información y banco de datos que permita la recopilación de datos estadísticos vitales y registros requeridos en ley. El Secretario tendrá plena facultad para requerir, auditar y recopilar información estadística de aquellas instalaciones de salud que sean enajenadas, arrendadas o subarrendadas a las entidades contratantes, y cualquier subarrendatario que opere y/o administre, en todo o en parte, dichas instalaciones de salud. El Departamento, a través de su Secretario, también tendrá plena autoridad para requerir esta información a aquellos intereses privados que conforme a la Ley Núm. 190 de 5 de septiembre de 1996, según enmendada, hubiesen adquirido instalaciones de salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.