El Secretario, previa determinación sobre la disponibilidad de las instalaciones de salud, establecerá junto al Banco aquel acuerdo mediante el cual arriende, subarriende, venda, ceda, permute, o transfiera a la entidad contratante, instalaciones de salud del Departamento para que éstos las operen y administren. La determinación del Secretario sobre la disponibilidad de las instalaciones de salud se basará en una evaluación de la población a ser servida, sus necesidades de salud, el nivel de satisfacción con los servicios prestados y las instalaciones y servicios de salud existentes en el área o región circundante, incluyendo pero sin limitarse, el inventario de la facilidad de salud, la calidad de los servicios y la condición fiscal del Estado antes y después de negociada, perfeccionada o consumada la transacción.
El Secretario determinará cuáles son aquellas instalaciones de salud disponibles, las cuales por no ser necesarias para el cumplimiento de la política pública establecida, podrán ser transferidas o enajenadas para uso alterno sin sujeción a las disposiciones de las secs. 3326 a 3326s de este título. Disponiéndose, sin embargo, que el Secretario tendrá que cumplir con el procedimiento de publicación provisto en la sec. 3326c de este título. A estos fines, y conforme a la sec. 3326q de este título, el Secretario promulgará el reglamento que regirá la determinación de la elegibilidad de instalaciones de salud para ser destinada a uso alterno. Dicho reglamento tomará en consideración las necesidades de la población y la utilidad de las facilidades a ser vendidas. Entendiendo que cada municipio contará con aquellas instalaciones de salud necesarias para atender las necesidades de salud de su población.