Se crea el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, adscrito al Departamento de Salud y administrado por la Junta creada en la sec. 3225 de este título, el cual será utilizado para sufragar, total o parcialmente, los costos de diagnóstico y tratamiento, incluyendo los gastos supletorios, de aquellas personas que padezcan [de] enfermedades cuyo efecto previsible certificado por un médico es la pérdida de la vida, para la cual la ciencia médica ha evidenciado con éxito que hay tratamiento que remedia dicha condición al extremo de salvar la vida del paciente; y que ese tratamiento, incluyendo su diagnóstico, no sea cubierto o que sea cubierto parcialmente por los planes de seguro de salud disponibles en el mercado general, incluyendo el Plan de Seguro de Salud del Gobierno de Puerto Rico; y que el paciente o los integrantes de su núcleo familiar o los obligados por ley a alimentarse carecen de los recursos económicos o los medios para obtener financiamiento en la banca privada.
Para estos fines el Departamento de Salud establecerá una cuenta especial, denominada Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, en la cual se depositará el dinero recaudado y asignado mediante este capítulo.
En dicha cuenta especial se depositarán o acreditarán los fondos que se asignen por la Asamblea Legislativa, los fondos provenientes por el recobro del principal e intereses en los casos que se otorgue al paciente o a su tutor financiamiento total o parcial y cualquier otro dinero que se done, traspase o ceda por organismos de los gobiernos federal, estatal y municipal, personas jurídicas o naturales.
Se autoriza a la Junta a solicitar y aceptar donativos, mediante la reglamentación que adopte. También, se le autoriza para gestionar con los medios masivos de comunicación, tiempo y espacio a los fines de reclamar y obtener donativos. Dichas gestiones podrán ser coauspiciadas por instituciones privadas y públicas.
Se prohíbe el uso de dinero del Fondo para otros propósitos que no sean los de este capítulo. No obstante, se autoriza a la Junta a utilizar, para gastos de funcionamiento, hasta un máximo del tres por ciento (3%) de los fondos asignados y que ingresen al Fondo, excepto el pago de salarios, que lo hará el Departamento de Salud. El Fondo tendrá carácter permanente y rotativo, a los fines de que todo sobrante al cierre de cada año fiscal, permanecerá en el Fondo para su capitalización y la atención de casos futuros.