§ 3221. Definiciones

PR Laws tit. 24, § 3221 (2018) (N/A)
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(a) Enfermedad catastrófica remediable.—

(1) Enfermedad cuyo efecto previsible, certificado por un médico, es la pérdida de la vida; para la cual la ciencia médica ha evidenciado con éxito que hay tratamiento que remedia dicha condición al extremo de salvar la vida del paciente; que ese tratamiento, incluyendo su diagnóstico no sea cubierto o que sea cubierto parcialmente por los planes de seguro de salud disponibles en el mercado general, incluyendo el Plan de Seguro de Salud del Gobierno de Puerto Rico; y que el paciente o los integrantes de su núcleo familiar o los obligados por ley a alimentar carecen de los recursos económicos para asumir los costos o los medios para obtener financiamiento en la banca privada.

(2) También significará aquellas enfermedades que no sean terminales, según definidas en este capítulo, pero que hayan ocasionado un impedimento de carácter permanente que podría ser seriamente agravado de no intervenir la ciencia médica mediante un tratamiento que haya evidenciado que remedia o impide que se agrave dicha condición. No obstante, en este caso, la Junta podrá autorizar ayuda mediante donativo, préstamo o una combinación de ambos para este paciente, siguiendo los requisitos que este capítulo le impone y sean aplicables a estos casos.

(3) Esta definición no incluye enfermedades epidémicas.

(b) Fondo.— Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables que se crea en la sec. 3222 de este título.

(c) Junta.— Junta Evaluadora del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, adscrita al Departamento de Salud de Puerto Rico y creada en la sec. 3225 de este título.

(d) Núcleo familiar.— Personas que conviven con el paciente bajo el mismo techo o que lo reclaman como dependiente en la planilla de contribución sobre ingresos.

(e) Paciente.— Persona para la que se solicita la asistencia del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables y que cumpla con los requisitos establecidos en la sec. 3223 de este título y con la reglamentación aplicable.

(f) Secretario de la Familia.— El Secretario del Departamento de Servicios a la Familia o su representante designado.

(g) Secretario de Hacienda.— El Secretario del Departamento de Hacienda de Puerto Rico o su representante designado.

(h) Secretario de Salud.— El Secretario del Departamento de Salud de Puerto Rico o su representante designado.

(i) Tutor.— persona legalmente encargada del paciente y que asume responsabilidad legal por los compromisos asumidos con el Fondo y la Junta que lo administra.