Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de este capítulo será culpable de delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con una multa que no exceda de cinco mil dólares ($5,000). Será un factor agravante, si la violación a las disposiciones de este capítulo afectan a un paciente pediátrico o geriátrico con cáncer, por lo que la multa no excederá de diez mil dólares ($10,000).
La Oficina del Procurador de la Salud tendrá facultad para imponer las multas autorizadas en este capítulo y de acuerdo a las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Toda querella deberá ser atendida inmediatamente.
Nada de lo dispuesto en este capítulo se entenderá como que excluye, coarta, limita, menoscaba o afecta en forma alguna los derechos de cualquier persona natural o jurídica de iniciar o reclamar cualesquiera derechos, remedios, causas de acción o procedimientos concedidos, reconocidos o permitidos bajo otras leyes y reglamentos, ya sean de naturaleza criminal, civil o administrativa, en los foros judiciales o administrativos correspondientes.