El Secretario queda facultado para promulgar, las reglas y reglamentos que considere necesarios para llevar a cabo las disposiciones de este capítulo.
Los reglamentos promulgados por el Secretario serán aprobados previa la celebración de una vista pública que se llevará a cabo después de los diez (10) días siguientes a la publicación de un resumen de los propuestos reglamentos en un periódico de circulación general en Puerto Rico y tendrán vigencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación en el Departamento de Estado según las disposiciones de las secs. 1 a 19 de la Ley 112 de 30 de junio de 1957.
La aprobación de enmiendas a los reglamentos seguirá el mismo procedimiento y las normas fijadas en esta sección para la aprobación del reglamento original.
Cuando se trate de reglamentos promulgados por el Secretario en casos de emergencia, los mismos tendrán vigencia inmediata y no [se] aplicará el término de publicación en los periódicos.