Se transfiere al Departamento de Salud todo el personal, equipo, archivos, expedientes, récords, balances no gastados de asignaciones, partidas y otros fondos disponibles, o que estén disponibles, del Departamento de Hacienda, dedicados a y en relación con el cumplimiento de la fase lícita y administrativa de los arts. 1 a 20 y 22 a 63 de la Ley Núm. 48 de 18 de junio de 1959, que se derogan por el presente capítulo.
Tanto el personal transferido al Departamento de Salud como el retenido por el Departamento de Hacienda conservará el status así como todos los derechos y privilegios que disfrutaban al momento de hacerse la transferencia.
La transferencia de funciones del Departamento de Hacienda a la Policía de Puerto Rico efectuada en virtud de la Ley Núm. 116 de 28 de junio de 1969, continuará en vigor y no quedará afectada por la aprobación de la presente ley. Todo personal que fue transferido a la Policía de Puerto Rico en virtud de la citada Ley Núm. 116, queda por la presente transferido al Departamento de Justicia para los fines que el Secretario de Justicia estime pertinentes en relación con los propósitos de este capítulo, y el personal de investigación así transferido conservará y podrá ejercitar en el desempeño de las funciones de investigación que se le asignen por el Secretario de Justicia o por el funcionario por él designado para ello, las facultades que le habían sido conferidas bajo las disposiciones del art. 51 de la Ley Núm. 48 de 18 de junio de 1959, que ha sido derogada, y preservadas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 116 de 28 de junio de 1969, correspondientes a un agente del orden público, cuando así sean autorizados por el Secretario de Justicia, o por el funcionario por él designado para ello, las cuales incluyen, sin que se entienda como una limitación, la facultad de tener, poseer, portar, transportar y conducir armas de fuego bajo las disposiciones de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, la facultad para efectuar arrestos, para cumplir y diligenciar órdenes de allanamiento y citaciones, y la facultad para incautarse de propiedades conforme a la ley. El personal de investigación así transferido al Departamento de Justicia podrá tomar declaraciones juradas y juramentos durante las investigaciones que lleven a cabo cuando así sean autorizadas por el Secretario de Justicia o por el funcionario por él designado para ello. No estarán incluidos en la transferencia dispuesta por este capítulo aquellas personas que hubieren hecho su ingreso en el Cuerpo de la Policía, así como aquellos otros empleados que, dentro del término de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta ley, individualmente expresaren su deseo de continuar prestando servicios como tales empleados de la Policía de Puerto Rico. También quedan transferidos al Departamento de Justicia los récords y expedientes del personal y balances no gastados de asignaciones, partidas u otros fondos disponibles, de la Policía de Puerto Rico, referentes al personal así transferido.
Todo otro personal de investigación que el Secretario de Justicia haya nombrado o nombre para bregar con el tráfico ilícito de sustancias controladas, tendrá en el desempeño de las funciones de investigación que se le asignen por el Secretario de Justicia, o por el funcionario por él designado para ello, las facultades correspondientes a las de un agente del orden público cuando así sean autorizadas por el Secretario de Justicia, o por el funcionario por él designado para ello, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la de tener, poseer, portar, transportar y conducir un arma de fuego legalmente, efectuar arrestos, cumplimentar y diligenciar órdenes de allanamiento y citaciones y para incautarse de propiedades conforme a la ley.