§ 2102. Definiciones

PR Laws tit. 24, § 2102 (2018) (N/A)
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(1) Adicto.— Significa todo individuo que habitualmente use cualquier droga narcótica de forma tal que ponga en peligro la moral, salud, seguridad o bienestar público o que está tan habituado al uso de las drogas narcóticas, que ha perdido el autocontrol con relación a su adicción.

(2) Administrar.— Significa la aplicación directa de una sustancia controlada al cuerpo de un paciente o al de un ser humano objeto de experimentación por un profesional, por su agente autorizado, o por el propio paciente o ser humano objeto de experimentación, bajo la dirección y con la autorización del profesional ya sea por medio de inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio.

(3) Paciente.— Significa todo ser humano o animal que se encuentre bajo el cuidado y atención de un médico, dentista o veterinario.

(4) Agente.— Significa la persona autorizada que actúe a nombre o bajo las órdenes de un fabricante, distribuidor o dispensador, pero no incluye porteadores públicos o empresas de transporte, almacenistas públicos, o sus empleados.

(5) Negociado Federal de Narcóticos y Drogas Peligrosas.— Significa el Negociado de Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

(6) Controlar.— Significa incluir una droga o sustancia o precursor inmediato en una clasificación, eliminarla de ella, o cambiarla de clasificación, de conformidad con las secs. 2201 y 2202 de este título.

(7) Sustancia controlada.— Significa toda droga o sustancia o precursor inmediato, incluida en las Clasificaciones I, II, III, IV y V de la sec. 2202 de este título. Dicha expresión no incluirá bebidas alcohólicas, espíritus destilados, vinos, ni maltas, conforme a sus definiciones en la Ley de Bebidas de Puerto Rico, Ley Núm. 143, de 30 de junio de 1969, ni el tabaco.

(8) Sustancia falsificada.— Significa toda sustancia controlada que, o cuyo envase o etiqueta, exhibe sin autorización, la marca de fábrica, nombre comercial, u otra marca, señal, número o diseño identificador, o su semejante, de un fabricante, distribuidor o dispensador que no es la persona o personas que en realidad fabricaron, distribuyeron o dispensaron tal sustancia y la cual así falsamente pretende o representa ser el producto de, o haber sido distribuido por, tal fabricante, distribuidor o dispensador.

(9) Entregar o entrega.— Significa cualquier acto directo, indirecto o intentado, que constituya o implique la transferencia de una sustancia controlada exista o no relación de agencia.

(10) Droga deprimente o estimulante.— Significa:

(A) Toda droga que contenga cualquier cantidad de:

(i) Acido barbitúrico o cualquiera de sus sales, o

(ii) cualquier derivado del ácido barbitúrico que se determine como capaz de formar hábito por el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por el Secretario de Salud, Educación y Bienestar de los Estados Unidos de acuerdo con la Sección 502(d) de la “Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos” (52 Stat. 1050, 21 U.S.C. 352(d));

(B) toda droga que contenga cualquier cantidad de:

(i) Anfetamina o cualquiera de sus isómeros ópticos;

(ii) cualquier sal de anfetamina o cualquier sal de un isómero óptico de anfetamina, o

(iii) cualquier sustancia que el Secretario de Salud, Educación y Bienestar de los Estados Unidos y el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa investigación, encuentren y por reglamento determinen que es capaz de formar hábito debido a su efecto estimulante en el sistema nervioso central, o

(C) dietilamida de ácido lisérgico; o

(D) cualquier droga que contenga cualquier cantidad de una sustancia que el Secretario de Salud, Educación y Bienestar de los Estados Unidos, y el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa investigación, encuentren y por reglamento determinen que tiene potencial para el abuso debido a su efecto deprimente o estimulante en el sistema nervioso central o a su efecto alucinógeno.

(11) Dispensar.— Significa prescribir o recetar, administrar o entregar una sustancia controlada al consumidor final, mediante prescripción u orden para administrar. Incluye el proceso de la preparación, rotulación y empaque de la sustancia controlada, para tal entrega. “Dispensador” es el profesional que dispensa una sustancia controlada.

(12) Distribuir.— Significa entregar, por otro medio que no sea administrar o dispensar, una sustancia controlada. “Distribuidor” significa la persona que distribuye una sustancia controlada.

(13) Droga.— Significa:

(A) Artículos reconocidos en la Farmacopea Oficial de los Estados Unidos, en la Farmacopea Homeopática Oficial de Estados Unidos, o en el Formulario Oficial Nacional, o en un suplemento de cualquiera de éstos; y

(B) artículos destinados a usarse en el diagnóstico, cura, alivio, tratamiento, o en la prevención de enfermedades en el hombre o en los animales; y

(C) artículos que no sean alimentos, destinados a modificar la estructura o una función del cuerpo del hombre o de los animales, y

(D) artículos destinados a usarse como componentes de cualquier artículo mencionado en las cláusulas (A), (B) o (C) de este inciso; pero no incluye artefactos ni sus componentes, partes o accesorios.

(14) Delito grave (felony).— Significa cualquier delito clasificado por las leyes locales o federales como delito grave.

(15) Fabricación.— Significa la producción, la importación, preparación, reproducción, confección o elaboración de una droga u otra sustancia controlada ya sea directa o indirectamente o extrayéndola de sustancias de origen natural, o independientemente por medio de síntesis química, o por la combinación de extracción y síntesis química, e incluye cualquier empaque o reempaque de tal sustancia o la rotulación de su envase excepto que el término no incluirá la preparación, confección, empaque o rotulación por un profesional, de una droga u otra sustancia, de conformidad con las leyes locales de manera incidental a la administración o dispensación de tal droga o sustancia en el curso de su práctica profesional. “Fabricante” significa una persona que fabrica una droga u otra sustancia.

(16) Marihuana.— Significa todas las partes de la planta Cannabis sativa L., esté en proceso de crecimiento o no; las semillas de la misma; la resina extraída de cualquier parte de dicha planta; y todo compuesto, producto, sal, derivado, mezcla, o preparación de tal planta, de sus semillas o de su resina, pero no incluirá los tallos maduros de dicha planta, ni las fibras obtenidas de dichos tallos, ni el aceite o pasta hecho de las semillas de dicha planta, ni cualquier otro compuesto, producto, sal, derivado, mezcla o preparación de tales tallos maduros, exceptuando la resina extraída de ellos, o de la fibra, aceite, o pasta, ni la semilla esterilizada de dicha planta que sea incapaz de germinar.

(17) Droga narcótica.— Significa cualesquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente extrayéndolas de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química:

(A) El opio, las hojas de coca y los opiatos;

(B) cualquier compuesto, producto, sal, derivado, o preparación de opio, hojas de coca u opiatos;

(C) cualquier sustancia, y cualquier compuesto, producto, sal, derivado o preparación de la misma, que sea químicamente idéntica a cualesquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (A) y (B) de este inciso, con la excepción de que las palabras “droga narcótica”, según se utilizan en este capítulo, no incluirán las hojas de coca decocainizadas ni extractos de hojas de coca si dichos extractos no contienen cocaína o ecgonina.

(18) Opiato.— Significa cualquier droga u otra sustancia capaz de crear adicción o de mantener la adicción, en forma similar a la morfina, o que sea susceptible de ser convertida en una droga que posea dicha capacidad para crear o mantener la adicción.

(19) Amapola adormidera (Opium poppy).— Significa la planta de la especie Papaver somniferum L., exceptuando sus semillas.

(20) Paja de la adormidera (Poppy straw).— Significa todas las partes de la amapola adormidera luego de ser segada, exceptuando las semillas.

(21) Profesional.— Significa médico, dentista, veterinario, investigador científico, farmacéutico, farmacia, hospital, u otra persona con licencia, registrada o en otra forma autorizada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a distribuir, dispensar, efectuar experimentos con, o administrar o usar en la enseñanza, o en los análisis químicos, una sustancia controlada en el transcurso de su práctica o investigación profesional en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(22) Producción.— Incluye la fabricación, la siembra, el cultivo, la cosecha o recogida de alguna sustancia controlada.

(23) Precursor inmediato.— Significa cualquier sustancia:

(A) Que el Secretario de Salud, Educación y Bienestar de los Estados Unidos, y el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, determinen, y por reglamento designen como el compuesto principal usado corrientemente, o producido principalmente para usarse, en la fabricación de una sustancia controlada;

(B) que es un intermediario químico inmediato usado o propenso a ser usado en la fabricación de tal sustancia controlada, y

(C) cuyo control se hace necesario para prevenir, reducir o limitar la fabricación de tal sustancia controlada.

(24) Secretario de Salud.— Significa el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(25) Consumidor final.— Significa la persona que ha obtenido y que posea lícitamente una sustancia controlada para su propio uso o para el uso de un paciente.

(26) Prescripción o receta.— Significa una orden original, escrita, expedida y firmada, o generada y transmitida electrónicamente por el prescribiente en el curso normal y ejercicio legal de su profesión en Puerto Rico, para que ciertas sustancias controladas sean dispensadas cumpliendo con la disposiciones de este capítulo. Será obligatorio para el facultativo quien la expide, cumplir con la responsabilidad profesional de una verdadera relación médico-paciente.

(27) Estados Unidos.— Significa los estados de la Unión Norteamericana, sus territorios, el Distrito de Columbia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(28) Persona.— Significa persona natural o jurídica.

(29) Ley Federal de Sustancias Controladas.— Significa el Título II del “Comprehensive Drug Abuse Prevention and Control Act of 1970”, Pub. Law 91-513, aprobada el 27 de octubre de 1970.

(30) Prescribiente.— Significa un profesional médico, dentista, veterinario o podiatra, autorizado a ejercer su profesión y debidamente registrado en Puerto Rico, quien expide y firma, o genera y transmite electrónicamente una receta o prescripción para que se dispense una sustancia controlada a un paciente con quién mantiene una válida relación médico-paciente, cumpliendo con las disposiciones de este capítulo.

(31) Receta generado y transmitida electrónicamente.— Significa aquella receta o prescripción generada y transmitida electrónicamente por un prescribiente a la farmacia que libremente seleccione el paciente, mediante un sistema que autentique la firma electrónica del prescribiente y garantice la seguridad de la transmisión de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables. Para los efectos de este capítulo, la receta generada y transmitida electrónicamente se conocerá también como receta o prescripción electrónica y constituirá una orden original, por lo que una orden firmada a mano no será requerida. Cuando el paciente así lo requiera se le expedirá una receta firmada a mano.

(32) Firma electrónica.— Conjunto de datos en forma electrónica consignados en un mensaje, documento o transacción, integrados o lógicamente asociados a dicho mensaje, documento o transacción, que puedan ser utilizados para identificar al signatario e indicar que el signatario aprueba y reconoce la información contenida en el mensaje, documento o transacción.

(33) Cannabinoides.— Es un compuesto químico que activa los receptores cannabinoides en el organismo humano el cual es el responsable de los efectos farmacológicos característicos de la planta de marihuana.

(34) Cannabinoides sintéticos.— Son un grupo de sustancias que están relacionadas estructuralmente al tetrahidrocannabinol (THC) y que son producidas comercialmente y probados en un laboratorio.

(1) AM-2201

(2) AM-694

(3) C7

(4) C8

(5) CB-25

(6) CB-52

(7) CP47, 497

(8) CP55, 940

(9) HU-210

(10) HU-211

(11) HU-308

(12) HU-331

(13) JWH-015

(14) JWH-018

(15) WIN55-212-3

(16) JWH-019

(17) JWH-073

(18) JWH-081

(19) JWH-133

(20) JWH-200

(21) JWH-203

(22) JWH-210

(23) JWH-250

(24) JWH-251

(25) JWH-398

(26) RCS-4

(27) RCS-8

(28) WIN55, 212-2.