(a) No podrá ser miembro del Consejo, toda persona que haya sido convicta de delito grave o menos grave que conlleve depravación moral, o de algún delito de los cuales una convicción inhabilite a una persona para contratar con el Gobierno, como lo establece la sec. 928b del Título 3.
(b) Tampoco podrá ser miembro del Consejo toda persona que mantenga deuda contributiva y no tenga un plan de pago que esté cumpliendo.
(c) Los integrantes del Consejo suscribirán un acuerdo de confidencialidad en el que garantizarán la no divulgación, con el propósito de beneficiarse éste o un tercero, de cualquier información que llegue a su conocimiento durante el desempeño de sus funciones.
(d) Los miembros del Consejo tienen el deber continuo de informar al Presidente del Consejo si durante el transcurso de su gestión surge algún conflicto de interés o cualesquiera otras situaciones que puedan violar alguna de las disposiciones de este capítulo. Si algún miembro del Consejo, durante el transcurso del proceso, descubre que tiene algún conflicto de interés deberá informarlo de inmediato al Presidente del Consejo y deberá inhibirse de participar en los asuntos que están relacionados con el conflicto de interés.