La Administración gestionará planes de salud para una (1) o más áreas geográficas, luego de determinar que existen en dichas áreas geográficas las condiciones necesarias para asegurar acceso a servicios de salud de calidad dentro de un marco de costo-efectividad. A estos propósitos, se podrá considerar que la demarcación territorial de todo Puerto Rico constituye una sola área, así como la agrupación de uno (1) o más municipios podrá constituir un área o región independiente y separada. Entre los criterios que utilizará la Administración para determinar la demarcación territorial por áreas o regiones estará la participación de un número mínimo de aseguradoras que la Administración haya previamente calificado para que se garanticen la competencia en el costo de la prima y la calidad de los servicios. Antes de determinar que todo Puerto Rico es una sola área, la Administración deberá llevar a cabo un estudio para determinar la viabilidad de establecer una sola área, así como las ventajas y desventajas de ello para la estabilidad y fortalecimiento del plan de salud, de suerte que se pueda fortalecer verdaderamente la libre selección y el acceso a servicios de calidad para los beneficiarios. La Administración al calificar a las aseguradoras deberá tomar en consideración la solvencia y recursos administrativos y operacionales de estas. El Departamento, a través de la Oficina de Asistencia Médica (PAM), identificará y certificará las personas elegibles a los servicios conforme a su nivel de ingreso y a su elegibilidad para recibir beneficios de salud estatales y federales, en armonía con lo dispuesto en la sec. 7029 de este título. Disponiéndose, que para fines de la determinación de elegibilidad, cuando se vayan a adoptar nuevas normas de elegibilidad, las mismas deberán ser notificadas a los beneficiarios en un término no menor de seis (6) meses previo a que las mismas vayan a entrar en vigor, siempre y cuando no se trate de una regulación federal que requiera su cumplimiento inmediato.
Dentro de las normas de elegibilidad, a los fines de la valoración de bienes inmuebles por concepto de fincas rústicas como parte del proceso de determinar la elegibilidad de un beneficiario, se asignará el valor de mil dólares ($1,000) la cuerda, siempre y cuando se trate de una finca que no esté produciendo o no genera ingresos por cualquier concepto. Se determinará que esta asignación de valor será exclusivamente a los fines dispuestos de este capítulo. En tal caso el beneficiario vendrá obligado a presentar la titularidad del beneficiario y una declaración jurada, en la cual se acreditará que la finca no está generando ingresos por ningún concepto. Si luego de que se extienda el beneficio se determinara que la persona sometió información falsa, ésta vendrá obligada a restituir el doble de todas las cantidades que se hubieren pagado como resultado del uso del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico, sin perjuicio de aquellas otras sanciones penales aplicables dispuestas por las leyes vigentes sobre presentación de información o documentos falsos o apropiación indebida de servicios públicos.
Los planes de salud dispuestos en este capítulo estarán sujetos a evaluación por la Administración, con el fin de determinar el éxito de los mismos y la necesidad de modificarlos para alcanzar los objetivos de este capítulo.