El Secretario de Salud preparará, hará imprimir y facilitará a los encargados de registros todos los libros, impresos y formas que han de usarse para inscribir los nacimientos, casamientos y defunciones que ocurran o se celebren en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o que fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta parte, y preparará y distribuirá aquellas instrucciones detalladas que no estén en conflicto con las disposiciones de esta parte y que pudieran ser necesarias para la aplicación uniforme de la misma para el mantenimiento de un perfecto sistema de registro; y para tales fines no podrán usarse otros libros, impresos y formas que aquellos que suministre el Secretario de Salud. Dicho Secretario hará que los certificados que se reciban mensualmente en su Departamento procedentes de los encargados de registros sean examinados cuidadosamente y requerirá la información adicional que sea necesaria en aquellos que aparezcan incompletos o defectuosos, para lo cual toda persona que tenga conocimiento de hechos concernientes a cualquier nacimiento, casamiento o defunción, estará obligada a suministrar dicha información, cuando a ello sea requerida por el Secretario de Salud en persona o por medio de su representante acreditado, por correo, o por conducto del Registrador del distrito; Disponiéndose, que las omisiones o incorrecciones que aparezcan en cualquier certificado antes de ser registrado en el Departamento de Salud podrán ser salvadas insertando las correcciones o adiciones necesarias en tinta roja en dicho certificado, pero luego de haber sido archivado en el Departamento de Salud, no podrá hacerse en los mismos rectificación, adición ni enmienda alguna que altere sustancialmente el mismo, sino en virtud de orden del Tribunal de Distrito, cuya orden, en tal caso, será archivada en el Departamento de Salud haciendo referencia al certificado a que corresponda; Disponiéndose, sin embargo, que cuando el reconocimiento de un hijo natural se hiciere en documento público o en una declaración jurada bastará la presentación de dicho documento o declaración para que el encargado del Registro Demográfico proceda a inscribir el mismo, y a ese efecto, se llenará el correspondiente certificado de inscripción; Disponiéndose, además, que en caso de que el nacimiento de tal hijo hubiera sido previamente inscrito se llevará al certificado los datos adicionales que resulten de tal reconocimiento.
Para obtener dicha orden deberá presentar el interesado una solicitud a la Sala del Tribunal de Distrito de su domicilio, exponiendo bajo juramento su pretensión y formulándola debidamente acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación quien deberá formular su posición dentro del término de diez (10) días.
Transcurridos diez (10) días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista, o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda.
El auto en que se autorice la rectificación o enmienda de un asiento en el antiguo Registro Civil se inscribirá mediante anotación extendida en debida forma al margen de la inscripción rectificada. La rectificación, adición o enmienda de un certificado ya archivado en el Registro General Demográfico se hará insertando en él las correcciones, adiciones o enmiendas autorizadas por el tribunal. Las tachaduras que fueren necesarias se harán de modo que siempre se pueda leer la palabra tachada.
El cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presentar ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los motivos de su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación.
Transcurridos diez (10) días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal, sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda. El auto en que se autorice el cambio, adición o modificación de nombre o apellido se inscribirá en el antiguo Registro Civil mediante anotación extendida al margen de la inscripción de nacimiento del interesado y al margen de la partida de su matrimonio. El cambio, adición o modificación de nombre o apellido se verificará en el Registro General Demográfico tachando en el certificado de nacimiento y en la certificación de la celebración del matrimonio del interesado el nombre o apellido sustituido y consignando el nuevo nombre o apellido autorizado por el tribunal. Las tachaduras se harán de modo que siempre pueda leerse el nombre o apellido suprimido.