§ 1191. Inscripción de médicos, comadronas y funerarias

PR Laws tit. 24, § 1191 (2018) (N/A)
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En o antes del día en que entre en vigor esta ley, todo médico en el ejercicio legal de su profesión en Puerto Rico, toda comadrona y todo agente funerario establecido en Puerto Rico, registrará su nombre y dirección en la oficina del encargado del Registro del distrito en que resida o tenga su oficina abierta o en aquellos distritos en que pueda residir o establecer una oficina en el futuro y el encargado del Registro le proveerá de una copia de esta parte y de los reglamentos que dictare el Secretario de Salud referentes a su aplicación. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de cada año natural, el encargado del Registro remitirá al Secretario de Salud una lista certificada de todos los médicos, comadronas y agentes funerarios que hayan registrado sus nombres en su oficina durante todo o parte del año natural anterior; Disponiéndose, que los encargados de Registros no podrán exigir remuneración alguna de los médicos, comadronas o agentes funerarios por registrar sus nombres en su oficina ni por certificar los mismos anualmente al Secretario de Salud.

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