§ 1131. Declaración de nacimiento; término

PR Laws tit. 24, § 1131 (2018) (N/A)
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Dentro del término de treinta (30) días contados desde aquel en que hubiese tenido lugar el nacimiento de un ser humano deberá hacerse la declaración del mismo ante cualquier encargado del Registro Demográfico a quien se entregará un certificado de nacimiento en la forma que se dispone más adelante para su debida inscripción.

Cuando la declaración se hiciere en un municipio distinto a aquel en que hubiere ocurrido el nacimiento, será obligación de la División de Registro Demográfico y Estadísticas Vitales del Departamento de Salud remitir dicha declaración al encargado del Registro Demográfico del municipio donde ocurrió el nacimiento dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo, para la constancia en el registro local correspondiente. La institución médico-hospitalaria tendrá la obligación de notificar al Registro Demográfico, correspondiente al municipio donde éste sita, los nacimientos ocurridos en la misma dentro de un término de diez (10) días luego del último día del mes en que ocurrió el nacimiento.

En aquellos casos en que el nacimiento no fuere institucional será obligación del que haya asistido al parto, efectuar la notificación al Registro Demográfico dentro del término anteriormente dispuesto.

Cuando un nacimiento ocurra en un avión o en un barco mientras esté navegando y el niño sea removido de la nave en cualquiera de los municipios de Puerto Rico el nacimiento será registrado en ese municipio, pero el certificado de nacimiento indicará el lugar donde ocurrió el nacimiento hasta donde pueda ser determinado.

El requisito de declaración y registro de nacimientos, según dispuesto por este capítulo, es de aplicación obligatoria y universal ante el interés apremiante del Estado por asegurar la protección de los derechos de todas aquellas personas nacidas dentro de su jurisdicción. El Estado no reconocerá excusa o exención alguna de su cumplimiento.