Ningún cadáver podrá ser enterrado, ni depositado en nicho o tumba, ni incinerado, ni de ningún otro modo eliminado o trasladado fuera del municipio donde ocurrió la muerte, sin que previamente se haya inscrito la defunción en el registro del lugar en que ésta ocurrió o de aquel en que haya sido encontrado el cadáver, y se haya librado por el encargado del registro el correspondiente permiso de enterramiento, si la inhumación se ha de efectuar en el municipio donde ocurrió la muerte o se hubiera encontrado el cadáver, o de traslado y enterramiento, si la inhumación ha de efectuarse fuera de dicho municipio. Disponiéndose, que cuando la muerte ocurra en un avión o barco mientras se encuentren navegando y el cadáver sea removido de la nave en cualquier municipio de Puerto Rico, la defunción será registrada en ese municipio, pero en el certificado se indicará el lugar de la muerte hasta donde sea posible determinarlo. Tales permisos de enterramiento o de traslado y enterramiento no serán expedidos por el encargado del registro hasta que un certificado de defunción, completo y satisfactorio, que incluirá la certificación médica de la causa de muerte, haya sido inscrito en su oficina. Los enterramientos así autorizados no podrán efectuarse sin que, de acuerdo con dicha certificación facultativa, hayan transcurrido veinticuatro (24) horas desde la [hora] del fallecimiento. Se exceptúan los casos de fallecimiento a causa de enfermedad contagiosa, en los cuales la inhumación tendrá lugar dentro del término fijado en los reglamentos de salud; Disponiéndose, que nada de lo aquí prescrito exime del cumplimiento de los requisitos impuestos por los reglamentos de salud para el traslado de cadáveres; y, Disponiéndose, además, que cuando un cadáver de una persona sea traído a Puerto Rico para ser inhumado en algún distrito de registro de esta Isla, el permiso de traslado expedido de acuerdo con la ley y reglamentos de sanidad del país de donde procede el cadáver, se presentará al encargado del registro para la expedición del correspondiente permiso de enterramiento o de traslado y enterramiento según fuere el caso.
La inscripción del fallecimiento se hará en virtud de la presentación del certificado de defunción a que se refiere el primer párrafo de esta sección, que deberá ser presentado por los deudos del difunto, los residentes de su misma casa, el agente de pompas fúnebres o el encargado del entierro, y en su defecto por los vecinos, los jefes del establecimiento en que haya ocurrido la defunción o los directores de la entidad a que haya pertenecido el difunto.
En el caso de un ausente el Registrador preparará el certificado de defunción correspondiente previa orden del tribunal. La orden deberá incluir los datos necesarios para completar dicho certificado. El certificado será marcado con la palabra “Ausente” e identificará la orden del tribunal.
A los efectos de certificar la muerte de personas fallecidas fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, constituirá prueba prima facie, como si fuera certificado de defunción dentro de la jurisdicción de Puerto Rico, la certificación del traslado del cadáver.