§ 949. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Despacho de drogas

PR Laws tit. 24, § 949 (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

(a) No obstante las disposiciones de las secs. 930 a 949 de este título, el Secretario de Salud queda facultado para, mediante la promulgación de un reglamento especial al efecto, autorizar el despacho de drogas peligrosas, barbituratos o antibióticos, según se definen en la sec. 931 de este título, bajo las siguientes circunstancias:

(1) Por un farmacéutico registrado o por un auxiliar de farmacia, en un botiquín, dispensario o farmacia operada por el gobierno federal, el estatal o de cualquier municipio.

(2) Por un farmacéutico registrado o por un auxiliar de farmacia, en cualquier farmacia particular, cuando el despacho se limite a entregar al comprador un paquete o envase cuyo contenido ha sido previamente formulado y preparado por el fabricante, o por un farmacéutico registrado, y el cual concuerda con la receta o prescripción facultativa.

(3) Por un farmacéutico registrado, y en farmacias particulares, en circunstancias de urgente necesidad y manifiesta indicación, en cantidades que no excedan, tomando en cuenta la edad del paciente, la dosis corriente indicada para una sola aplicación, de acuerdo con la Farmacopea Americana, o de acuerdo con la rotulación en el envase original si la preparación no estuviere incluida en dicha Farmacopea, y por una sola vez, sin que dicho farmacéutico pueda repetir tal despacho antes de 48 horas para la misma persona.

(b) Para la adopción y revisión judicial del reglamento provisto en el inciso (a) de esta sección, regirá el mismo procedimiento establecido para la aprobación y revisión judicial del reglamento dispuesto en la sec. 946. Ningún reglamento adoptado bajo las disposiciones de las secs. 930 a 949 de este título será promulgado sin la previa aprobación del Gobernador y su envío a la Asamblea Legislativa.