(a) Retener y conservar las facturas, comprobantes o prescripciones médicas que demuestren claramente la entrada y salida de dichos barbitúricos y drogas peligrosas. En estos comprobantes deberá especificarse la fecha, el nombre y la cantidad de las drogas peligrosas y barbitúricos obtenidos o comprados, el nombre y dirección del distribuidor o persona a quien se le compraron o de quien se obtuvieron; y, en su caso, la fecha, nombre y dirección de la persona a quien se le hayan entregado dichos barbitúricos o drogas peligrosas, o el nombre del paciente a quien se le hayan suministrado o aplicado.
(b) Los comprobantes mencionados en el inciso (a) de esta sección deberán conservarse por un período no menor de dos años a contarse desde la fecha que exhiban dichos comprobantes.
(c) El Secretario de Salud suministrará a los referidos hospitales, clínicas, laboratorios e instituciones el formulario a que se refiere la sec. 938(f) de este título.