(a) No más tarde de treinta (30) días desde la fecha de vigencia de esta ley, preparar un inventario de los barbitúricos y drogas peligrosas en su poder, especificando el nombre del barbitúrico y de la droga peligrosa y la cantidad correspondiente. Este inventario deberá conservarse por un período no menor de dos (2) años a contarse desde la fecha en que se prepare.
(b) Retener y conservar todas y cada una de las facturas, comprobantes o récords relativos a la manufactura, entrega, venta o distribución de los barbitúricos y drogas peligrosas cubiertas por las secs. 930 a 949 de este título. En dichas facturas se incluirá: la cantidad manufacturada o recibida y las fechas de tal manufactura, o las fechas, nombres y direcciones de las personas a quienes se le hicieron las compras, la cantidad de tales compras y las fechas y nombres y direcciones de las personas o establecimientos o instituciones a quienes el fabricante, mayorista o distribuidor les hizo la entrega y la cantidad entregada.
(c) No menos de treinta (30) días antes de la fecha de vigencia de esta ley, el Secretario de Salud preparará y suministrará a todo fabricante, mayorista o distribuidor un formulario completo conteniendo los nombres de los barbitúricos y drogas peligrosas sujetas al inventario a que se refiere el inciso (a) de esta sección. Dicho formulario deberá contener suficiente espacio en blanco para poderse anotar en el mismo el resultado del inventario.