(a) Toda persona natural o jurídica que en cualquier forma, venda, regale, negocie, permute o distribuya cualquiera de los barbituratos y drogas peligrosas definidas en la sec. 931 de este título, podrá hacerlo exclusivamente, mediante una receta o prescripción médica, la cual deberá ser despachada por un farmacéutico o un auxiliar de farmacia, según prescriban las leyes vigentes.
(b) Ningún fabricante, mayorista o distribuidor de drogas podrá vender, distribuir o dar barbituratos y drogas peligrosas, excepto a través de establecimientos de farmacia, hospitales, médicos, dentistas, veterinarios e instituciones o agencias debidamente autorizadas para ello.