Tuberculina.— Para los efectos de las secs. 921 a 929 de este título, se entenderá el producto preparado mediante la esterilización, filtración y concentración del líquido en el cual se ha desarrollado un cultivo de los bacilos de la tuberculosis; y que contenga el producto metabólico resultante del crecimiento y multiplicación de los gérmenes de la tuberculosis, excluyendo la masa bacteriana; y cuya aplicación, en forma apropiada, no cause perjuicio alguno al ganado sano. Esta sustancia, cuando los ejemplares de ganado vacuno tuberculosos sean inoculados, desarrollará una reacción típica que indicará que el animal en cuestión está padeciendo de tuberculosis.
Veterinario.— Según se usa en las secs. 921 a 929 de este título, se referirá a los autorizados por ley para ejercer la medicina veterinaria en el Estado Libre Asociado.