§ 892. Prohibición

PR Laws tit. 24, § 892 (2018) (N/A)
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(a) Edificios públicos, departamentos, agencias, instrumentalidades públicas y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) Salones de clases, salones de actos, bibliotecas, pasillos, comedores escolares, cafeterías y servicios sanitarios de los planteles de enseñanza; en instituciones públicas y privadas a todos los niveles de enseñanza.

(c) Ascensores de uso público, tanto de transporte de pasajeros como de carga en edificios públicos y privados.

(d) Teatros y cines.

(e) Hospitales y centros de salud, públicos y privados.

(f) Vehículos de transportación pública; vehículos oficiales y en ambulancias públicas o privadas.

(g) Restaurantes, cafeterías, panaderías, establecimientos dedicados al expendio de comidas y establecimientos de comida rápida.

(h) Museos.

(i) Funerarias.

(j) Tribunales.

(k) Areas que contengan líquidos, vapores o materiales inflamables.

(l) Estaciones de servicio de venta de gasolina al detal.

(m) Centro de cuidado de niños, públicos o privados.

(n) Instalaciones recreativas públicas o privadas.

(o) Centros de cuidado de ancianos.

(p) Barras, bares, pubs, discotecas y licorerías.

(q) Casinos.

(r) Centros de convenciones y comercios.

(s) Centros comerciales.

(t) Todo escenario de trabajo, en el que haya uno (1) o más empleados. Esta prohibición no impedirá que los empleados u otras personas puedan fumar en áreas que estén al aire libre y fuera del área de trabajo.