§ 742. Definiciones

PR Laws tit. 24, § 742 (2018) (N/A)
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(a) Secretario.— El Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o su representante autorizado.

(b) Persona.— Cualquier persona natural o jurídica, sus empleados, agentes o representantes.

(c) Departamento.— El Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) Comerciante en carne de aves.— Toda persona dedicada al negocio de comprar o vender a comisión o en cualquier otra forma, carne de aves y/o sus productos alimenticios derivados, excepto como empleado de otra persona.

(e) Elaborador de grasas y desechos.— Toda persona dedicada al negocio de elaborar grasas y desechos de aves, excepto aquella elaboración de grasas y desechos de aves que se lleve a cabo bajo la inspección o exención dispuesta por este capítulo.

(f) Elaborador de alimentos para aves.— Toda persona dedicada al negocio de la manufactura o elaboración de alimentos para aves, derivados total o parcialmente de carne de aves.

(g) Comercio intraestatal.— Comercio dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(h) Ave.— Cualquier pájaro domesticado tanto vivo como muerto.

(i) Producto alimenticio de carnes de animales.— Cualquier caparazón o parte de caparazón de ave, o cualquier producto elaborado en todo o en parte de cualquier caparazón de ave o parte de caparazón, excepto aquellos productos que contienen ingredientes de ave solamente en una proporción relativamente pequeña o que históricamente no han sido consideradas por los consumidores como productos de la industria de alimentos de aves, y los cuales están exentos por definición en este capítulo como productos alimenticios de carne de ave bajo aquellas condiciones en que el Secretario de Salud determine para asegurar que los ingredientes de carne de aves en tales productos no están adulterados y que dichos productos no sean representados como productos de carne de ave.

(j) Utilizable como alimento humano.— Cualquier caparazón, parte o producto de un caparazón, de cualquier ave, a menos que sea desnaturalizado o identificado en alguna otra forma, según lo requerido por la reglamentación prescrita por el Secretario, para impedir su uso como alimento humano, o aquella parte del animal que por su naturaleza, no sea comestible por los humanos.

(k) Preparado.— Sacrificado, enlatado, salado, rellenado, elaborado como grasa o desecho, deshuesado, trozado o cortado, en cualquier otra forma manufacturado o elaborado.

(l) Adulterado.— Cualquier carne o producto de ave bajo una (1) o más de las siguientes circunstancias:

(1) Si conllevare o contuviere, alguna sustancia venenosa o deletérea que lo haga perjudicial a la salud; pero cuando se trate de una sustancia que no ha sido adicionada, tal artículo no será considerado como adulterado según esta cláusula, si la cantidad de tal sustancia sobre o dentro de dicho artículo ordinariamente no lo hace perjudicial a la salud.

(2)

(A) Si conllevare o contuviere, por razón de habérsele administrado alguna sustancia al ave viva, o por cualquier otra causa, alguna sustancia venenosa o deletérea adicionada que pueda, a juicio del Secretario, hacer tal artículo inadecuado para consumo humano.

(B) Si fuere, total o en parte, un producto agrícola en su estado natural y si éste conllevare o contuviere un pesticida químico considerado como peligroso dentro del significado de las disposiciones de la Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos o de la Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos de Puerto Rico, secs. 711 a 732 de este título.

(C) Si conllevare o contuviere un aditivo para alimentos considerado peligroso dentro del significado de la Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos o de la Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos de Puerto Rico, secs. 711 a 732 de este título.

(D) Si conllevare o contuviere un aditivo colorante que fuere peligroso dentro del significado de la Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos o de la Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos de Puerto Rico, secs. 711 a 732 de este título; Disponiéndose, que un artículo que no se considere adulterado bajo los párrafos (B), (C) o (D) de esta cláusula se considerará adulterado, sin embargo, si el uso del pesticida químico, o del aditivo para alimento, o del aditivo colorante, sobre o dentro de dicho artículo, estuviere prohibido por la reglamentación del Secretario en los establecimientos bajo jurisdicción de este capítulo.

(3) Si consistiere total o parcialmente de una sustancia sucia, pútrida o descompuesta, o que por cualquier otra razón fuere impropia, malsana, insalubre, o por otra causa inadecuada para consumo humano.

(4) Si hubiere sido preparado, empacado o mantenido bajo condiciones antihigiénicas que pudieran haberlo contaminado con suciedad o haberlo hecho perjudicial a la salud pública.

(5) Si fuere, total o parcialmente, el producto de un ave que haya muerto por otro medio que no sea la matanza en establecimiento autorizado.

(6) Si su envase o envoltura estuviere hecho, total o parcialmente, de una sustancia venenosa o deletérea capaz de hacer el contenido perjudicial a la salud.

(7) Si hubiera sido expuesta a radiación, a menos que el uso de la radiación se hubiere hecho de conformidad con la reglamentación o exenciones vigentes de acuerdo con la Sección 409 de la Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos.

(8) Si algún constituyente de valor hubiere sido, total o parcialmente, omitido o extraído del mismo, o si ha habido substitución con otra sustancia, o si algún daño o calidad inferior hubiere sido ocultado en alguna forma, o si le hubiere sido adicionada alguna sustancia o hubiere sido empacado o mezclado con la misma para aumentar su volumen o peso, o reducir su calidad o consistencia, o hacerlo aparecer mejor o de un valor mayor al que realmente tiene.

(m) Falsamente rotulado.— Cualquier producto alimenticio de carne de ave, según definido bajo una (1) o más de las siguientes cicunstancias:

(1) Si su rotulación fuere falsa o engañosa en cualquier detalle.

(2) Si fuere ofrecido en venta bajo el nombre de otro alimento.

(3) Si fuere una imitación de otro alimento, a menos que su rotulación contuviere, en letras de un tamaño y prominencia uniforme, la frase “imitación de” inmediatamente antes del nombre del producto imitado.

(4) Si su envase o envoltura hubiere sido fabricado, compuesto, formado o llenado en forma tal que resulte engañoso.

(5) Si estuviere contenido en un paquete o en otro envase que no tuviere un rótulo o marbete indicando:

(A) Nombre y sitio del negocio del elaborador, empacador o distribuidor.

(B) Una declaración precisa de la cantidad del contenido expresado en términos de peso, medida o número de unidades; Disponiéndose, que bajo esta cláusula se podrán permitir variaciones razonables y se podrán establecer exenciones para envases pequeños o artículos no empacados u otros envases mediante reglamentación prescrita por el Secretario.

(6) Si cualquier palabra, declaración u otra información requerida por o bajo la autoridad de este capítulo que aparezca en el rótulo o marbete u otra rotulación, no fuera colocada prominentemente y tan conspicuamente al compararse con otras palabras, diseños, declaraciones o símbolos en la rotulación, y en tales términos que proporcionaren que ésta sea leída y entendida por cualquier persona normal bajo condiciones normales de compra y uso.

(7) Si implicare o representare ser un alimento para el cual se hubiere prescrito una definición o norma de identidad o contenido, mediante reglamentación del Secretario bajo la sec. 746 de este título a menos que:

(A) Se ajuste a tal definición o norma.

(B) En su rótulo o marbete apareciere el nombre del alimento especificado en la definición o norma hasta donde sea requerido por tal reglamentación, los nombres comunes de los ingredientes opcionales, que no sean especias, condimentos o colorantes presentes en tal alimento.

(8) Si implicare o representare ser un alimento para el cual el Secretario hubiere prescrito por reglamentación, una norma para el llenado de envases bajo la sec. 746 de este título y no satisficiere las normas de llenado del envase aplicable al mismo a menos que su rótulo o marbete tuviere en la forma y manera prescrita por la reglamentación una declaración al efecto que no satisfaga dicha norma.

(9) Si no estuviere cubierta por las disposiciones de la cláusula (7) de este inciso, a menos que en su rótulo o marbete aparezca:

(A) el nombre común y corriente del alimento si alguno hubiere, y

(B) en caso de que sea elaborado con dos (2) o más ingredientes, el nombre común y corriente de cada uno, excepto que por autorización del Secretario, las especias, condimentos o colorantes, podrán ser designados como especias, condimentos o colorantes sin nombrar cada uno; Disponiéndose, que en tanto en cuanto el cumplimiento de los requisitos del párrafo (B) de esta cláusula no sea practicable o resulte engañoso o en competencia desleal, el Secretario establecerá excepciones mediante reglamentación al efecto.

(10) Si implicare o representare ser útil para usos dietéticos especiales, a menos que en su rótulo o marbete aparezca aquella información respecto a sus propiedades vitamínicas, minerales y dietéticas que el Secretario determinare y requiriere por reglamentación como necesarias para informar plenamente a los compradores de su valor para tales usos.

(11) Si conllevare o contuviere algún sabor o color artificial o preservativo químico a menos que tenga rotulación indicando tal hecho. Disponiéndose, que en tanto en cuanto el cumplimiento de los requisitos de este párrafo no sea practicable, el Secretario establecerá excepciones mediante reglamentación.

(12) Si no tuviera directamente sobre el artículo o en su envase o envoltura, según el Secretario prescriba mediante reglamentación la leyenda de inspección, y sin limitarse a la información que precede, cualquier otra información que el Secretario pueda requerir en tal reglamentación para asegurar que no contendrá rotulación falsa o engañosa y que el público será informado de la manipulación requerida para mantener el artículo en condiciones salubres.

(n) Rótulo o marbete.— Cualquier materia escrita, impresa o grabada sobre cualquier artículo o envase inmediato, sin incluir materia de empaque que acompañe dicho artículo.

(o) Rotulación.— Todo rótulo o marbete u otra materia escrita, impresa o grabada:

(1) Sobre cualquier artículo o sobre cualquier envase o envoltura, o

(2) que acompañe tal artículo.

(p) Ley Federal de Inspección de Productos de Aves (Federal Poultry Products Inspection Act).— La ley así titulada aprobada el 28 de agosto de 1957 (71 Stat. 441), según enmendada.

(q) Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos.— La ley así titulada, aprobada el 25 de junio de 1938 (52 Stat. 1040), según enmendada.

(r) Pesticida químico, aditivo para alimento, aditivo colorante y producto agrícola en su estado natural.— Significarán para los propósitos de este capítulo lo mismo que significan bajo la Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos.

(s) Sello oficial o marca oficial.— La leyenda oficial de inspección o cualquier otro símbolo prescrito mediante reglamentación del Secretario para identificar el status de un artículo o ave bajo este capítulo.

(t) Leyenda oficial de inspección.— Cualquier símbolo prescrito mediante reglamentación del Secretario para demostrar que un artículo fue inspeccionado y aprobado de acuerdo a este capítulo.

(u) Certificado oficial.— Cualquier certificado que mediante reglamentación del Secretario sea expedido por un inspector u otra persona que efectúe gestiones oficiales bajo este capítulo.

(v) Instrumento oficial.— Cualquier instrumento prescrito o autorizado por el Secretario para fijar un sello o marca oficial.

(w) Establecimiento oficial.— Cualquier establecimiento, según determinado por el Secretario, en el cual se lleva a cabo la inspección de la matanza de aves o la preparación de productos de aves y en el cual se mantiene tal inspección bajo las disposiciones de este capítulo.

(x) Inspector.— Un oficial del Departamento de Salud autorizado por el Secretario, entre otras cosas, para inspeccionar aves y productos alimenticios de carne de aves bajo las disposiciones de este capítulo.

(y) Envase o paquete.— Incluye cualquier caja, lata, papel, tela, plástico o receptáculo, envoltura o cubierta.

(z) Envase de embarque.— Cualquier envase utilizado o que se intente utilizar para empacar un producto en un envase inmediato.

(aa) Envase inmediato.— Cualquier envase o paquete listo para suplirse al consumidor o cualquier envase o paquete en el cual se empacan productos de aves, aunque no sean para suplirse al consumidor.