El Secretario tendrá autoridad para promulgar aquellas reglas y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de este capítulo. Todo reglamento que se adopte en virtud de este capítulo, que no sea de carácter interno, deberá aprobarse conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957.