Las licencias a que se refieren las secs. 91 a 91i de este título se solicitarán del Secretario de Salud por la persona que tenga establecido y opere o se proponga establecer y operar en el futuro un laboratorio de análisis clínico, un centro de plasmaféresis, un centro de sueroféresis o un banco de sangre. Las solicitudes de licencias se harán mediante impresos que suministrará el Departamento de Salud. Las licencias que se otorguen mediante las secs. 91 a 91i de este título serán extendidas para el establecimiento en particular y será responsabilidad del director y el dueño operarlo a tenor con las secs. 91 a 91i de este título, y con los reglamentos que se promulguen al amparo de las mismas.
Dichas licencias se concederán por períodos de un (1) año; Disponiéndose, que las mismas podrán ser revocadas, canceladas o denegadas en cualquier momento por el Secretario de Salud si se violare cualquier disposición de las secs. 91 a 91i de este título o de los reglamentos promulgados a su amparo.