Toda persona afectada por una orden del Secretario conforme a lo dispuesto en este capítulo, podrá radicar un recurso de revisión ante el tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación de la decisión del Secretario.
El tribunal determinará si se ha cometido algún error de derecho y confirmará, modificará o dejará sin vigor la orden del Secretario. La sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante certiorari a ser librado a su discreción.
La radicación del recurso de revisión suspenderá el cumplimiento de la orden, a menos que el tribunal específicamente ordene lo contrario y excepto las órdenes expedidas según se dispone en la sec. 341i de este título.