El Departamento de Salud deberá considerar como parte del desarrollo, establecimiento y ejecución de normas para el licenciamiento de los hospitales públicos y privados los programas de seguridad y protección diseñados e implantados para prevenir el robo o secuestro de infantes recién nacidos en dichas instituciones hospitalarias.
El Secretario podrá suspender provisional o de forma permanente, denegar o revocar la licencia que autoriza la operación de una institución hospitalaria cuando considere que se han violado las disposiciones de este capítulo o del reglamento promulgado en virtud de la misma o de cualquier otro reglamento que sea de aplicación de acuerdo a los requisitos y guías de seguridad adoptados mediante esta legislación, y se determine que la violación constituye un perjuicio al interés y la seguridad de los niños recién nacidos que reciben servicios médicos en los hospitales.
Las vistas administrativas que se lleven a cabo para aplicar esta sección se regirán conforme al “Reglamento para Facilidades de Salud en Puerto Rico”, promulgado por el Departamento de Salud en virtud de las secs. 331 et seq. de este título.