§ 245. Máquinas de ultrasonido; prohibición

PR Laws tit. 24, § 245 (2018) (N/A)
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En cuanto a los laboratorios, consultorios u hospitales que realizan procedimientos de ultrasonido (sonograma), se dispone que ninguna persona, natural o jurídica, podrá adquirir o administrar una máquina de ultrasonido (sonograma), a no ser que posea una licencia expedida por el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para administrar dicho procedimiento, única y exclusivamente para fines médicos.

Cualquier persona, natural o jurídica, que posea o administre una máquina de ultrasonido sin las certificaciones requeridas, será acusada de delito menos grave y sancionada con una multa no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000), y la inmediata incautación de la máquina.

Cualquier persona, natural o jurídica, que venda, distribuya o negocie una máquina de ultrasonido a una persona no autorizada, será acusada de delito grave y sancionada con una multa no menor de diez mil dólares ($10,000) ni mayor de quince mil dólares ($15,000), y/o la cancelación de cualquier licencia expedida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para realizar negocios en Puerto Rico.